ARGENTINOS SANCIONADOS POR LA OFAC: ¿ROS O RFT?

COLUMNA DE OPINIÓN

Por Mg. Andrés Kores

I. LA OFAC

La Oficina de Control de Activos (The Office of Foreign Assets Control), conocida como OFAC (por sus siglas en inglés) es un organismo de control financiero dependiente del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

La OFAC se creó formalmente en diciembre de 1950, luego de la entrada de China en la Guerra de Corea, cuando el presidente Truman declaró una emergencia nacional y bloqueó todos los activos chinos y norcoreanos sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Esta agencia es la sucesora de la Oficina de Control de Fondos Extranjeros (The Office of Foreign Funds Control), FFC (por sus siglas en inglés), que se estableció al comienzo de la Segunda Guerra Mundial. El programa de la FFC tuvo como propósito inicial evitar el uso de las tenencias de divisas y valores de los países ocupados por Alemania y prevenir la repatriación forzosa de fondos pertenecientes a nacionales de esos países. Después de que Estados Unidos ingresó formalmente a la Segunda Guerra Mundial, el FFC desempeñó un papel principal en la guerra económica contra las potencias del Eje al bloquear los activos enemigos y prohibir el comercio exterior y las transacciones financieras.

Actualmente el principal objetivo de la OFAC es administrar y aplicar sanciones económicas y comerciales, basadas en la política exterior y los objetivos de seguridad nacional de los EEUU, contra países y regímenes extranjeros, terroristas, narcotraficantes internacionales, aquellos que participan en actividades relacionadas con la proliferación de armas de destrucción masiva, así como otras amenazas a la seguridad nacional, la política exterior o la economía de los Estados Unidos.

Las sanciones de la OFAC consisten principalmente en el bloqueo de activos en los Estados Unidos de las personas, organizaciones y países identificados, y la prohibición de realizar transacciones.

Este organismo pone a disposición de la comunidad internacional un buscador de sanciones en su sitio web https://sanctionssearch.ofac.treas.gov/, donde se exponen los diferentes programas de penalidades y las organizaciones, personas y países sancionados.

II. EL CASO ARGENTINO

El pasado 23 de mayo la OFAC impuso, por primera vez, sanciones contra personas humanas y jurídicas argentinas, en el marco de su lista denominada “Nacionales Especialmente Designados” (Specially Designated Nationals), conocida como SDN (siglas en inglés) y marcadas bajo el rótulo especial “Foreign Narcotics Kingpin Sanctions Regulations”, con la sigla SDNTK, para identificar su relación con la llamada Kingpin Act, ley aprobada en 1999 por el Congreso estadounidense, la cual le otorga autoridad al gobierno estadunidense para aplicar sanciones a los narcotraficantes extranjeros importantes y a sus organizaciones en todo el mundo.

Las personas y/u organizaciones se incluyen en esta lista de acuerdo a los siguientes criterios (Definiciones establecidas en la Parte 598 del Título 31 del Código de Regulaciones Federales de los EEUU.):

I. Narcotraficantes extranjeros importantes.

II. Personas extranjeras designadas por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Fiscal General, el Director de la CIA, el Director del FBI, el Administrador de la DEA, el Secretario de Defensa y el Secretario de Estado, por estar encuadrados en alguno de los siguientes supuestos:

a. Ayudar materialmente y/o proporcionar apoyo financiero o tecnológico y/o proporcionar bienes o servicios en apoyo de las actividades de tráfico internacional de drogas de un narcotraficante especialmente designado

b. Organizaciones de propiedad, controladas, o dirigidas por, o en representación de, un narcotraficante especialmente designado;

c. Desempeñar un papel importante en el tráfico internacional de drogas.

Este grupo de personas, según la publicación efectuada por la OFAC, había constituido una compleja red financiera y logística global, utilizando sitios de Internet y farmacias on-line para vender drogas ilícitas altamente adictivas en todo el mundo, así como la consecuente participación en actividades de lavado de activos a través de una red de empresas en varios países, a efectos de canalizar las ganancias de las ventas espurias.

III. ¿RFT O ROS?

En nuestro país los sujetos obligados han adoptado como buena práctica efectuar procedimientos de contraste con las listas de OFAC. Pero he de aquí que corresponde identificar correctamente en cada coincidencia cuál es la lista de origen de pertenencia del caso bajo análisis, a efectos de discernir si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos (ROS) o un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo (RFT).

Recordemos que la Res UIF 29/2013 establece que los Sujetos Obligados por la Ley 25246 y sus modificatorias deben reportar a la UIF, sin demora alguna, las operaciones realizadas o tentadas en las que se constaten Operaciones Sospechosas de Financiamiento de Terrorismo.

A tales efectos, la obligación normativa consiste en verificar el listado de personas físicas, jurídicas o entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Res 1.267 (1999) y sus sucesivas.

En ese sentido, una potencial coincidencia de una operación realizada por alguien incorporado en las listas de OFAC, no esencialmente debería resultar en un Reporte de Financiación de Terrorismo, ya que no necesariamente encuadraría en los supuestos de un RFT conforme lo define la Res UIF 29/2013. Esta equívoca interpretación podría generar dentro de la UIF la implementación innecesaria de protocolos reforzados para casos que no lo justifiquen.

En el caso particular de la tipología mencionada en el acápite II precedente, habrá que analizar si corresponde efectuar un Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos, en virtud de la evaluación integral realizada por el sujeto obligado.

Mg. Andrés Kores

Socio de FIDESnet

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